Regimen de separacion de patrimonios en las uniones de hecho.
Resumen
De acuerdo con el artículo 5 de la Constitución de 1993, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable. De ello se deduce, en primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso; en segundo término, que ese régimen es el de comunidad de bienes; y, por último, que a esa comunidad de bienes se aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que fuere pertinente.
De estas precisiones, se advierte claramente que los convivientes no pueden convenir una “separación de patrimonios” para regular sus relaciones patrimoniales. La previsión constitucional evidencia lo expuesto cuando señala que la unión de hecho “da lugar a una comunidad de bienes”. El artículo 326 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Constitución de 1993, condiciona la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unión de hecho, a que ésta haya durado por lo menos dos años continuos. Esto significa que, mientras no se cumpla con este plazo, los convivientes someten sus relaciones patrimoniales a las reglas de la comunidad de bienes y, en su caso, a las de copropiedad, en vista de no existir regulación sobre la primera en el Código Civil.
La analogía con el régimen económico matrimonial es rechazada, como hemos dicho, por la generalidad de la doctrina, que no admite la posibilidad de que los que se van a unir de hecho pacten el acogerse a los regímenes que la ley establece para el matrimonio. Sin embargo, hay países donde se admite que la pareja no casada pueda reglamentar contractualmente su convivencia, creando una especie de asociación basada en la igualdad de derechos y deberes. En el Derecho comparado hay variedad de sistemas, empezando por legislaciones que no se ocupan del tema, como es España, y otras que lo abordan de diversos modos: - Algunas legislaciones hispanoamericanas permiten, expresa o por asimilación, la aplicabilidad del régimen económico matrimonial existente en el país a la unión de hecho, con remisión genérica a sus normas. Así ocurre en Bolivia, Guatemala, Estados de Hidalgo y Tamaulipas de México, y Panamá. En Paraguay, según su Código Civil de 1987, se considera constituida una sociedad de hecho entre los convivientes. En Venezuela se presume la existencia de una comunidad de bienes, según el artículo 767 de su Código de 1942. Consideramos que no es posible pactar en las uniones de hecho un régimen equivalente o paralelo al del matrimonio. La analogía a la que se pretende acudir es demasiado forzada para admitirla y contra ella se ha manifestado la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro entorno jurídico. La unión de hecho y el matrimonio no son situaciones idénticas y por ello no cabe la igualdad de trato normativo. Así, Estrada Alonso nos dice que la unión libre está exenta del acto matrimonial que concede una serie de derechos y obligaciones que constituyen un verdadero status jurídico, y en consecuencia, no será posible aplicar analógicamente a la unión de hecho el régimen económico matrimonial que se encuentra incluido en ese status. No existe en la convivencia more uxorio ninguna voluntad nupcial, pues se Las uniones de hecho y sus efectos patrimoniales trata de una simple situación de hecho que no produce ningún efecto jurídico por sí misma y que adquiere una formación diferente a la del matrimonio. Aplicar el régimen económico matrimonial iría en contra de las normas imperativas que regulan las formalidades exigibles para celebrar matrimonio.
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- Escuela de Derecho [1864]
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