Discrepancias teóricas, empirismos normativos y discordancias normativas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en los juzgados civiles de Chiclayo año 2002 al 2007
Resumen
En virtud del instituto de la Cosa Juzgada las resoluciones que hayan adquirido tal autoridad (resoluciones consentidas o ejecutoriadas) son inmutables, es decir, que las mismas no pueden ser materia de variación o alteración alguna; asimismo, respecto de los hechos materia de pronunciamiento no cabe debate alguno en el procedimiento en el que se ha expedido la resolución ni en ningún otro procedimiento.
Esta institución en nuestro medio ha sido elevada a la categoría de mandato constitucional contenido en el artículo 139 inciso 13 de la Carta Política, según el cual constituye principio y derecho de la función jurisdiccional la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. De manera que, y como reza el adagio latino del non bis in idem, frente a la sentencia ejecutoriada no cabe sino cumplir su mandato, sin que pueda volverse a discutir el asunto ya debatido.
Sin embargo, y en concordancia con las últimas corrientes de la doctrina y el derecho comparado en nuestra legislación procesal civil se ha establecido dos excepciones muy puntuales a la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, a saber: 1) el Recurso de Corrección regulado en el artículo 407 del Código Procesal Civil, que procede en los supuestos de errores materiales y errores numéricos u ortográficos y de necesidad de integración de la parte resolutiva y 2) el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta contemplado en el artículo 178 del Código Procesal Civil, respecto del cual me voy a referir en esta oportunidad.
La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta constituye el resultado o la solución intermedia hallada para superar la milenaria discusión respecto a la prioridad entre dos valores jurídicos de importancia superlativa, esto es, entre LA SEGURIDAD JURIDICA y LA JUSTICIA. La Seguridad jurídica constituye el fundamento de la Cosa Juzgada según la cual los fallos judiciales son inmutables, sin importar la justeza de los mismos, es decir, por razones de seguridad jurídica, los mismos no pueden ser revisados por motivo alguno, mientras que en virtud del valor justicia se propugna que los fallos inicuos o injustos debe ser materia de revisión. De manera pues y como sostiene Jorge ANDUJAR MORENO "La Doctrina contemporánea trata de conciliar ambos extremos estableciendo la indiscutible necesidad de dar seguridad jurídica a los fallos firmes, pudiéndolos revisar sólo en determinados casos de dolo, fraude, colusión que violen las normas de un debido proceso" .
La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta tal como se concibe en nuestro ordenamiento procesal civil, artículo 178 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley No. 27101, constituye un remedio de carácter extraordinario, excepcional y residual, que tiene por objeto rescindir (declarar la nulidad) una sentencia o auto definitivo por haberse seguido el proceso primigenio con fraude o colusión cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por este o aquellas, siempre que ambos casos, implique violación del debido proceso.
En razón de que no han sido debidamente internalizados, entendemos por falta de difusión y precisión legislativa, los alcances de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta - pues se sigue considerándose como un juicio de contradicción de sentencia y por lo tanto como un recurso más frente a un fallo adverso - y al no existir, por otro lado, un completo desarrollo de la legislación sobre el tema, los órganos jurisdiccionales se están viendo congestionados de este tipo de acciones produciéndose un fenómeno similar a la "amparización" - que se dio en su oportunidad cuando se promulgó la ley 23506, que regula las acciones de Habeas Corpus y Amparo, lo cual afecta a la seguridad jurídica y menoscaba el cumplimiento de las decisiones judiciales.
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- Escuela de Derecho [1849]
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