La criminalidad ecológica en el departamento de Lambayeque
Fecha
2009Autor(es)
Monteza Ramos, Artemio
Silva Latorre, Jorge
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Mostrar el registro completo del ítemResumen
La presente TESIS titulada “LA CRIMINALIDAD ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE” se basa en un tema de gran relevancia jurídica y de naturaleza económica, política y social, pero fundamentalmente un problema jurídico—técnico,(—y síntoma del mal funcionamiento del sistema—) como es la “Criminalidad Ecológica en la Provincia de Chiclayo”, El medio ambiente provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Los recursos naturales, patrimonio de la nación, constituyen los elementos materiales necesarios para satisfacer nuestros requerimientos de alimentación, vestido, vivienda, energía y demás productos de la población peruana actual pero también deben de garantizar el bienestar de las generaciones futuras. Estamos tomando prestado hoy lo que pertenece a los jóvenes y niños que nacerán en el Perú que deberán también tener lo necesario para su bienestar. El fin del Estado es proveer el Bien Común, es decir el Bienestar General. Es pues su principal deber proteger el medio ambiente, entorno esencial de la vida y los recursos naturales que satisfacen las necesidades vitales de todos los habitantes del Perú.
En el Perú se ha consagrado la protección del medio ambiente desde el nivel más alto del ordenamiento jurídico al incluir su regulación en las cartas políticas de manera expresa, así lo comprobamos en la Constitución de 1979 y la actual de 1993. El Derecho suele reflejar fielmente las preocupaciones de la humanidad y es por esta elemental razón que el Derecho ambiental existe y ha alcanzado su desarrollo actual. La preservación y promoción del medio ambiente, la implementación de un modelo de desarrollo sostenible es una preocupación de la Sociedad de nuestro tiempo y, por consiguiente, de su Derecho. Obviamente, la degradación ambiental es uno de los principales problemas a los que se enfrenta la humanidad. Un modelo de desarrollo erróneo planetario (con superpoblación, y, sobre todo, injusticia en la distribución de los recursos económicos, injusticia en las relaciones comerciales, política y políticos irresponsables a largo plazo) ha puesto en el punto de mira de todos los países la necesidad del respeto a las reglas de equilibrio natural para garantizar la integridad y renovación de los sistemas naturales.
El vigente Código Penal, dedica el Capítulo Único Delitos contra los Recursos Naturales Y el Medio Ambiente, de su TITULO XIII a los DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA, artículos 304º a 314º. El Código actual desvincula el tratamiento penal del problema medioambiental de toda referencia a la salud pública, lo cual es correcto, pues la defensa del bien jurídico medio ambiente no tiene por qué estar siempre conectada con la salud colectiva. Esta autonomía sistemática expresa la cada vez mayor valoración que este bien jurídico va adquiriendo en la ciudadanía. El legislador ha optado por una interpretación de tipo eco-céntrica, en el sentido de que el objeto de protección queda desvinculado de la óptica individual de aquellos otros bienes que inmediatamente pueden verse afectados por los delitos medio ambientales, como sucede con la vida o la salud de las personas. Como señala MUÑOZ CONDE «En la nueva perspectiva, se configuran como objeto de tutela per se los factores y elementos medio ambientales como el aire, el agua o el suelo, la flora y la fauna, es decir, los recursos naturales en sí mismos considerados, sin perjuicio de reconocer que, al protegerlos, también se defiende en última instancia esos otros bienes de la persona, ya que la afección del ecosistema repercute a corto o medio plazo en las condiciones existenciales del ser humano». Esta regulación legal, lo podríamos hacer afirmando que se trata de una protección restringida, subsidiaria, y de naturaleza claramente preventiva. a) Es una protección restringida por cuanto el Código Penal parte de un concepto muy limitado del medio ambiente. En efecto, el legislador de 1991 ha reducido la conceptuación del bien jurídico medio ambiente a lo que no es sino la protección del entorno natural, esto es, del lugar donde se desarrolla la vida de las distintas especies de vida vegetal y animal. El Capítulo III del Título XVI del Código Penal contempla como delitos medioambientales únicamente el delito de contaminación ambiental artículo 304º y 305º-, el establecimiento de depósitos o vertederos de residuos tóxicos o peligrosos -artículo 307 – 307º-Aº- y la causación de daños en los espacios naturales protegidos- artículos 310º- determina la rúbrica medio ambiental, los atentados contra la flora y la fauna, en su artículo 308º. Pese a ello, no creo que el legislador, con la nueva ubicación sistemática de esos contenidos medio ambientales, haya pretendido alterar la significación de este bien jurídico en el campo penal, entre otras razones porque resultaría totalmente ilógico desgajar del medio ambiente lo que no son sino elementos esenciales: los distintos sistemas biológicos que conviven en un determinado entorno natural. Se trata pues, si se quiere, de una distinción ciertamente arbitraria, que sólo se explica por razones de mera técnica legislativa y que tiene mucho que ver con los distintos métodos de protección de ambos aspectos del medio ambiente, como luego se verá. b) Es una protección subsidiaria en la medida que la tutela penal del medio ambiente se articula sobre la base de la técnica empleada por el legislador para acotar los comportamientos prohibidos en este ámbito: aquí destaca la utilización de la técnica de las denominadas «Leyes penales en blanco», en virtud de la cual la constitución del injusto penal se remite a la previa delimitación efectuada por otros sectores del ordenamiento jurídico: Así sucede, p.e., en el delito de contaminación medioambiental, en cuanto que la conducta punible va a exigir, entre otros elementos, la constatación de una previa infracción de la normativa extrapenal protectora del medio ambiente. (Lo propio hay que decir en los tipos penales relativos a la protección de los espacios naturales protegidos, así como en los que se refieren a la flora y fauna protegida, en la medida que la tutela penal se hace descansar sobre declaraciones administrativas previas en cuanto a tales objetos materiales etc.). La utilización de esta técnica en la configuración de los tipos penales medio ambientales ha sido valorada positivamente en la doctrina: El recurso a la técnica de la Ley penal en blanco resulta razonable en este campo en la medida en que la protección del medio ambiente incumbe en primer término al ámbito administrativo, siendo la actuación del Derecho penal subsidiaria de la anterior. Se parte, pues, de que la situación de legalidad administrativa excluye cualquier responsabilidad penal de quien actúe a su amparo, aunque en el caso concreto se produjese el riesgo que el legislador quiere evitar. En este sentido destaca CERES MONTE que “El cumplimiento de la normativa administrativa, si bien no garantiza siempre la inocuidad de la actividad, proporciona unos niveles de tolerancia o riesgo permitido que el Derecho Penal tiene que asumir en aras de la unidad del ordenamiento jurídico”. Ahora bien, esta accesoriedad del Derecho Penal respecto del Derecho administrativo no es absoluta, de modo que el ilícito penal quedase constituido por la mera infracción de las normas administrativas, sino que entre ambos ordenamientos se da una relación de subsidariedad relativa, ya que la previa infracción administrativa es condición necesaria pero no suficiente de la punibilidad de un comportamiento. La sanción penal exige, además, constatar un «plus» de antijuridicidad, por vía de un mayor desvalor de acción o de resultado, capaz de diferenciar el ilícito penal de la mera infracción administrativa. Se trata por lo demás de una accesoriedad «de derecho», y no «de acto», por cuanto la respuesta penal se hace depender de la contradicción de la conducta realizada con el Derecho Administrativo. Expediente que se considera igualmente adecuado, por razones de seguridad jurídica, frente a la accesoriedad de acto. La técnica que se comenta, por lo demás, ha sido declarada constitucional, incluso cuando el reenvío normativo que implica se colma con normas; c) Finalmente es una tutela de corte preventivo, puesto que el legislador va a anticipar la reacción penal cuando se origine una situación de riesgo para el medio ambiente, sin necesidad de esperar a la efectiva materialización del daño. Ello supone que el legislador va a atender a la protección de este bien jurídico mediante la creación de delitos de peligro, adelantando las barreras de la protección penal al momento de producirse la conducta peligrosa. El uso de esta técnica no quiere decir que no se establezcan delitos de resultado también en este ámbito. Como señala PALAZZO, «La política criminal del medio ambiente está presidida por la adopción de figuras penales consistentes en la realización de actividades potencialmente contaminantes efectuadas sin la necesaria autorización administrativa, o bien en la inobservancia de sus prescripciones». Y añade «Se trata, pues, de una tutela que recae sobre las fuentes de peligro, de una tutela penal indirecta, sin perjuicio, claro está, de que dicho mecanismo de protección se combine con el establecimiento de tipos de resultado». Estas consideraciones son perfectamente aplicables a la regulación vigente, pues los tipos penales relativos al medio ambiente combinan el uso de tipos de peligro, con los de resultado material, y los relativos a la flora y la fauna, como es la del presente trabajo que trata de explicar que la Tala de árboles en la Provincia ha tenido una larga historia para el aprovechamiento forestal y de desmonte, con la que se eliminaron ambientes completos. Sin embargo, a pesar de tan desdichada experiencia se continúa intensamente con dichas actividades, en particular en el Norte y Oeste de la Provincia, donde aún quedan restos de bosques. Se puede considerar que los bosques han sido y son subutilizados, vale decir que las actividades de explotación del mismo casi no sobrepasan lo extractivo, con poco o nada de valor agregado. Además, la tala y el desmonte de nuestros bosques han enriquecido a pocos y empobrecido a muchos, generando situaciones sociales sumamente injustas. Causando problemas puesto que La tala de árboles y el desmonte generan problemas ecológicos, económicos y sociales, debido a que los árboles son elementos constitutivos fundamentales en la mayoría de los ambientes de la Provincia; Se elimina el estrato arbóreo de muchos ambientes naturales, lo que a su vez, altera toda la flora menor y la fauna, por lo tanto, a la diversidad biológica. - Se empobrecen genéticamente las poblaciones arbóreas, al eliminarse selectivamente los mejores ejemplares; entre otros.
Materias
Colecciones
- Escuela de Derecho [1864]
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