Seguridad jurídica de los herederos preteridos en las sucesiones intestadas según la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (ley N° 26662) y en el código civil peruano
Resumen
Un heredero preterido es aquel heredero omitido en una sucesión, ya sea testamentaria o intestada, según se manifiesta en el Código Civil Peruano. La figura jurídica antes descrita es definida por nuestro el Código sustantivo y la Doctrina; siendo que el art. 664° del Código subjetivo establece clara e inequívocamente el derecho del heredero que no posee los bienes que considera le pertenecen a solicitarlos, y se dirige contra quien los posee en todo o en parte a título sucesorio para excluirlo o concurrir con él, es decir, el derecho a la acción petitoria de herencia es de naturaleza contenciosa y a ella puede acumularse la pretensión de ser declarado heredero. Además se establece también la Acción reivindicatoria de bienes hereditarios, la cual es aquella que incoa un heredero contra un tercero adquiriente de mala fe a título oneroso, del heredero aparente.
En la presente investigación se ha realizado un estudio doctrinario de la definición de sucesión, sucesión intestada, herencia, heredero preterido, petición de herencia y acción reivindicatoria de bienes hereditarios; desde el punto de vista de la seguridad jurídica que revista, especialmente, a un heredero preterido en su derecho. Este análisis se hace a la luz de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley N° 26662; específicamente el artículo 39° donde se detallan los requisitos para iniciar un proceso de Sucesión Intestada Notarial o Judicial) y los artículos referentes a la Sucesión Intestada del Código Civil Peruano (y a los artículos referentes al Derecho Sucesorio en general). Así mismo, analizamos legislación comparada, como la de Colombia, Costa Rica y Ecuador, respecto de la forma en que se protege jurídicamente a los herederos preteridos, en su derecho a la parte de la herencia que les corresponde y el derecho de propiedad de la misma.
La fundamentación práctica de este trabajo, está basada en un cuestionario, aplicado a los Jueces y Secretarios de Juzgado de los ocho (8) Juzgados Civiles ubicados en el Edificio del Poder Judicial sito en la Calle Siete de Enero N° 841 – Chiclayo y a 127 informantes pertenecientes a la comunidad jurídica lambayecana (abogados); del cual obtendremos como resultado la situación de protección jurídica actual hacia aquellos herederos conocidos como “preteridos”.
El objetivo de la presente investigación se centró en determinar el nivel de seguridad jurídica actual de los herederos preteridos que provienen de sucesiones intestadas para con su derecho a la masa hereditaria, el cual se advierte es casi nulo pues puede disponerse fácilmente de ésta sin su consentimiento. Además, proponer también una modificatoria a la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley N° 26662) en su art. 39° al momento especificar los requisitos solicitados al accionante para iniciar un proceso de sucesión intestada. Y, adicionalmente, pretender la adición de información relevante también a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), el cual debería contener también los posibles herederos legales de un causante que genere una sucesión ab intestato.
La metodología de la investigación utilizada fue descriptiva – explicativa. Describiendo la realidad, interpretando los datos que de ella se obtienen y generando conclusiones en base a las hipótesis planteadas.
Para finalizar se llegó a la conclusión de que en nuestro país, el nivel de seguridad jurídica de los herederos preteridos provenientes de la sucesión intestada es casi nula, indicando la ley dos acciones (Petición de herencia y Acción Reivindicatoria de bienes hereditarios) por las cuales se podría recuperar algún bien que haya sido dispuesto por un coheredero sin autorización de su propietario; acciones que quedan sin efecto usualmente porque si los bienes hereditarios han pasado a terceras personas, siendo éstas adquirientes de buena fe, no se recuperará el bien –para el caso de petición de herencia- y menos aún su reivindicación.
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- Escuela de Derecho [1864]
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