Discrepancias teoricas y discordancias normativas en el reconocimiento del derecho de elección de regimen patrimonial en las uniones de hecho
Resumen
Las llamadas «uniones de hecho» están adquiriendo en la sociedad en estos últimos años un especial relieve. Ciertas iniciativas insisten en su reconocimiento institucional e incluso su equiparación con las familias nacidas del compromiso matrimonial. Ante una cuestión de tanta importancia y de tantas repercusiones futuras para la entera comunidad humana, más aun cuando esta unión de hecho no solo es generadora de derechos personales sino también patrimoniales puesto que la convivencia que tenga una duración continúa de 02 años, producirá una sociedad de gananciales regida por los cánones de la sociedad de gananciales matrimonial. Actualmente existe una contradicción doctrinaria en el derecho de familia que se preocupa de la figura de la unión de hecho o concubinato, debido a que mientras la mayor parte de los doctrinarios modernos han establecido su lucha por la formalización de las parejas que se desarrollan de esta manera, han concordado en que si es menester preocuparse por las familias generadas a partir de ella, por ello y en aras de proteger al que han denominado sujeto débil de la relación (la mujer), y se encuentran de acuerdo con la sociedad de gananciales, por otra parte los autores contemporáneos, han opinado en cierta medida lo contrario, pues aducen que si bien se les ha reconocido como pareja, y se les ha colocado en similar posición a los constituidos por matrimonio, entonces también de manera muy formal y simple se les puede reconocer el derecho a la elección patrimonial.
El Problema en la presente investigación surge cuando existen contradicciones en la norma, pues en este caso concreto, muy a pesar de que la Constitución en su artículo 2 inciso. 24 lit. a) reconoce que nadie está impedido de hacer lo que ella no prohíbe, ni obligado a hacer lo que ella no manda, y aun omitiendo en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú la prohibición de optar por un régimen de bienes separados, y mucho menos obligado a someterse solo a la sociedad e bienes comunes, no ha regulado en el artículo 326 del código civil lo antes mencionado, obligando tácitamente a someterse a un solo régimen, aun cuando este implique un conflicto normativo.
Colecciones
- Escuela de Derecho [1849]
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