La necesidad de regular la Indemnización en la extinción de la unión de hecho impropia
Fecha
2014Autor(es)
Cervera Hernández, Franklin Daniel
Valladares Merino, Clever
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La unión de hecho es la situación derivada de la convivencia entre dos personas, hombre y mujer, que no se encuentran unidas legalmente, las cuales llevan una vida en común, sustentada en una relación amorosa con fines de permanencia, llegando a reunir características que aproximan esta figura al matrimonio. Es importante destacar que en el Perú es un fenómeno social real, es decir, que gran parte de la población se une bajo este escenario fáctico o de convivencia con los fines de fundar una familia y lograr la autorrealización personal. Cuando la convivencia termina por decisión unilateral, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales (Artículo 326 Código Civil). Pero el ordenamiento jurídico se ha mantenido en silencio respecto a las consecuencias jurídicas, nacidas de las relaciones de uniones de hecho irregulares, otorgando como medida de protección solo la acción de enriquecimiento indebido cuando estas uniones se extinguen de manera unilateral, no habiendo coherencia en nuestro sistema jurídico si negamos la responsabilidad civil derivada esta ruptura, más aun cuando se ha producido daños y perjuicios al descubrir uno de los integrantes que estaba inmerso en una relación convivencial viciada.
El presente trabajo de investigación analiza el fundamento Jurídico de la adecuada protección de la unión de hecho o concubinato en su forma impropia como una institución jurídica del Derecho de Familia, permitiéndonos exponer la tesis referida a la unión de hecho impropia como una forma de comunidad familiar, permitiéndonos fundamentar los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la ruptura unilateral de la unión de hecho irregular, máxime si un concubinato impropio (con impedimento matrimonial de uno o ambos cónyuges) puede adquirir legitimidad a través del tiempo si es que funda una familia estable y, en consecuencia albergaría intereses digno de tutela, aunque no sea reconocido expresamente por el ordenamiento jurídico.
Como sostiene Miguel Reale, el derecho es una ordenación bilateral atributiva de las relaciones sociales que mira a la realización del bien común. Esto quiere decir que, en toda relación jurídica, dos o más personas quedan ligadas entre sí por un vínculo que, de una manera proporcional y objetiva, les atribuye poderes para obrar y deberes que cumplir. Sujeto de derecho es el titular a quien corresponden tales poderes o tales deberes.
Desde la perspectiva de los derechos humanos, el concubinato o unión de hecho es una comunidad donde sus integrantes se interrelacionan en igualdad de derechos, y como tal es considerada como una institución fundamental de la sociedad y del Estado, pues su esencia radica en constituir una familia. Aunque el matrimonio es la principal forma de constituir una familia, los fines valiosos del concubinato lo hacen digno de tutela.
Lo mismo creemos de la unión de hecho impropia cuando uno de los convivientes desconocía del impedimento matrimonial de su pareja y ajustó su conducta a la buena fe, creyendo estar conformando una relación pura y singular, fundando con el tiempo una familia o comunidad de afecto y asistencia. Por lo tanto la familia como sede de autorrealización y desarrollo integral, encaminado a la construcción de un proyecto de vida libremente elegido en situaciones de abandono donde solo impera la injusticia y la conducta desleal del integrante impedido, debería el ordenamiento jurídico brindar una adecuada protección en caso de ruptura unilateral de la unión de hecho impropia, a través de la responsabilidad civil o los sistemas compensatorios que garanticen la estabilidad familiar y el nivel de vida adquirido. Como tema de nuestro trabajo de investigación hemos elegido a la unión de hecho o concubinato porque resulta imperativo reflexionar sobre la necesidad de otorgar mayor protección jurídica a dicha institución que, al igual que el matrimonio, funda la familia y es la base de la comunidad de vida libremente elegida. En efecto, ya sea a través del matrimonio o de la convivencia, los seres humanos deciden fundar una familia como derecho que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad y, específicamente, del derecho al libre desarrollo y bienestar; no obstante, no existen derechos absolutos y el límite en el ejercicio de los derechos fundamentales lo constituye precisamente el derecho de los demás.
No olvidemos que la arraigada idea de la inmoralidad del concubinato, la indisolubilidad del matrimonio, la desigualdad de los consortes y la discriminación de la filiación extramatrimonial, caracterizaron el viejo orden familiar autoritario, considerado “natural”, y en donde las relaciones familiares se definían por un estado de sujeción de la mujer y los hijos respecto al jefe de familia, como grafica detalladamente Michele Sesta. El viejo orden familiar anacrónico hoy ha sido superado en la moderna concepción del Estado Constitucional de Derecho.
En el ejercicio de sus derechos fundamentales uno de los convivientes unilateralmente puede quebrar la unión de hecho si considera que esta institución ya no le permite desarrollar libremente su personalidad; sin embargo, el límite a su derecho lo constituye el derecho de su conviviente y sus hijos, y no nos referimos al derecho de preservar la unión estable del varón y la mujer sino al derecho a percibir una adecuada reparación y asistencia familiar que garantice el desarrollo integral de los hijos y la redefinición del proyecto de vida del conviviente que no consienta la separación, para que el derecho cumpla su función racional de exclusión o minimización del dolor, como precisaba el renombrado jurista italiano Luigi Ferrajoli.
La conceptuación del concubinato como sujeto de derecho le va a otorgar un plus de protección a la estabilidad familiar ante eventuales contingencias que pongan en riesgo no sólo el patrimonio social frente a terceros, sino el patrimonio propio de los convivientes ante una eventual ruptura y el abuso de facultades que pueda ejercer el otro conviviente que se encuentre en mejor posición económica.
Sin embargo, si bien se llega a advertir incongruencias normativas, que han de ser superadas por el legislador, lo que nos convoca en el presente estudio no constituyen la conformación de hogares de hecho por parte de un hombre y una mujer, libre de impedimentos para contraer nupcias; sino, aquellos casos en los que por uno de los conformantes de ese hogar de hecho se encuentra imposibilitado de adquirir la situación jurídica de casado por ya ostentar dicho estado, el mismo que no llega a ser puesto en conocimiento de la otra parte, manteniéndola en el engaño, o en la creencia, de estar inmersos en una unión de hecho propia. Así, nos avoca el estudio del estado de indefensión en el que llega a ser colocado el conviviente que, desconociendo de la causal de impedimento de su conviviente, es abandonado por éste al haber decidido abandonar el hogar convivencial. De tal forma que, si tenemos que el conviviente inocente, en efecto desconocía de la causal de impedimento, consideramos que no hay razón para negarle la plena protección frente al daño moral que se produce, a título de indemnización, más allá de la posibilidad legal de entablar proceso por enriquecimiento indebido de parte del que abandonó el hogar conyugal; única forma de actuar en justicia, otorgando a cada quien lo que le corresponde; es decir, diferenciándolo de aquellos casos en lo que aun conociéndose de la causal de impedimento de uno o de ambos, se decide conformar un hogar de hecho impropio.
Cabe resaltar que el desarrollo de nuestro Marco Teórico citado viene precedido por el desarrollo del Marco Metodológico de la Investigación, elaborado originariamente como consecuencia de la formulación del Proyecto de Investigación, que será presentado a la Escuela de Derecho de la Universidad Señor de Sipán, para su respectiva evaluación por nuestro Jurado Evaluador, a cuyo resultado presentamos el Informe Final contenido en el texto que nos convoca. En dicho apartado, exponemos las ideas generales que motivaron a los investigadores el desarrollo del presente estudio, que estuviera conformado por los aspectos generales de la investigación, la identificación y ubicación del área de estudio para los fines de su respectiva delimitación, los métodos y técnicas a emplear que contribuyeron, de mejor manera, a desentrañar la situación problemática que se cierne en torno de la actual regulación normativa de las Uniones de Hecho, en nuestra legislación civil, precisando subsecuentemente el problema a investigar y planteando la hipótesis a contrastar, la misma que quedara redactada como sigue: ““SI, se legislara positivamente que el integrante de una unión de hecho irregular (y que desconocía del impedimento) que sufriera un perjuicio, como resultado de la ruptura unilateral e injustificada del otro miembro integrante (con impedimento), tiene derecho a ser resarcido por el daño moral causado; ENTONCES, se logrará la adecuada protección del conviviente inocente, en condiciones similares a la otorgada para el conviviente inocente de la relación concubinaria regular o propia”.
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- Escuela de Derecho [1864]
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